Editorial
Desde que el Contralor Camilo Benítez brindó una conferencia de prensa, exponiendo transgresiones a la ley de control en dos municipios importantes del país, las voces a favor y en contra no se hicieron esperar.
Las críticas recientes, especialmente por parte del abogado Emilio Camacho (constitucionalista), han instalado una duda jurídica legítima, aunque quizás mal enfocada: ¿está la Contraloría extralimitándose al emitir dictámenes que derivan en procesos de intervención municipal?
Para responder, hay que tener en cuenta que la CGR no es un organismo secundario, sino una parte clave del control en la República. Su objetivo es asegurar que se usen de manera legal, eficiente y clara los recursos públicos.
No es un espectador del poder, sino su contrapeso técnico.
El artículo 281 de la Constitución Nacional lo define con claridad: la Contraloría es el órgano superior de control. Tiene competencia para fiscalizar la gestión financiera del Estado, de los municipios y de toda entidad que administre fondos públicos. Su función no es decorativa ni voluntaria; es vinculante para el sistema democrático, en tanto actúa como garante del principio de legalidad en la administración.
Cuando la CGR emite un dictamen en base a auditorías realizadas (como lo hizo en los casos de Asunción y Ciudad del Este) no está invadiendo competencias del Poder Ejecutivo, ni arrogándose la potestad de intervenir. Simplemente activa el mecanismo previsto en el artículo 165, inciso c), que exige ese dictamen previo como condición constitucional para habilitar el proceso. Sin ese informe, no puede hablarse jurídicamente de intervención válida, y es lo que hizo el ente contralor.
Decir que la Contraloría “pidió” la intervención es tergiversar su rol. Lo que hizo fue cumplir con su esencia, para lo cual fue creado constitucional y legalmente: al controlar, detectar, dictaminar y comunicar de su trabajo. La decisión posterior de la intervención, auditoría, remoción o no ya corresponde al Ejecutivo y al Congreso, dentro de sus respectivos límites de competencia.
Pero la voz técnica y de control que permite que esa decisión tenga base legal, nace necesariamente en la Contraloría y de otras dos variables que habilita el Art. 165 de la Carta Magna.
Además, la lógica esgrimida por Camacho, del “por qué solo dos municipios y los otros no”, desconoce otro principio básico del control: la gradualidad y focalización según riesgo, impacto o denuncias.
No hay violación constitucional en actuar primero donde el daño potencial es mayor. Lo que sería inconstitucional es ignorar los hechos, no exponerlos y hacerse cómplice de cualquier irregularidad detectada.
En definitiva, reducir el accionar de la CGR a un acto “político” es desnaturalizar su función. Su misión no es agradar a los administradores públicos, sino vigilar el interés general. No puede transformarse en rehén del miedo a interpretaciones partidarias. Su silencio sí sería grave, como ya se dijo.
Su pronunciamiento, en cambio, es la expresión más pura de su razón de ser; puede gustar o no según las interpretaciones partidarias, pero la constituyente del 92 le dio esa potestad.


