En la tarde del domingo 3 de mayo, el presidente de la República, Mario Abdo Benítez, firmó el decreto 3576 que establece las medidas a adoptarse en la Fase 1 del plan de levantamiento gradual del aislamiento preventivo, denominado a su vez “Cuarentena Inteligente”.
En el decreto se consideran los decretos 3478/2020, el Poder Ejecutivo amplió las medidas establecidas en el Decreto N° 3456/2020, en el marco de la emergencia sanitaria declarada ante el riesgo de expansión del Coronavirus (Covid -19) en el territorio nacional y extendió la medida de aislamiento preventivo. También, el Decreto N° 3564 del 24 de abril de 2020, que extendió el aislamiento preventivo general (cuarentena), así como las medidas de restricción desde el 27 de abril al 3 de mayo de 2020.
Además, atendiendo las recomendaciones de la Dirección General de Vigilancia de la Salud y el dictamen sobre la situación epidemiológica actual, donde el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social recomienda la implementación de un Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General ante el Coronavirus (Covid-19) con la implementación de la “Cuarentena Inteligente». La misma es de carácter dinámico y ajustable, que en base a la, situación vigente y proyecciones epidemiológicas establece cuatro (4) fases de incorporación progresiva de los sectores económicos y sociales a sus actividades regulares.
Entre los puntos que el presidente de la República decreta se encuentran:
Artículo 1: Establézcanse medidas en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada ante el riesgo de expansión del Coronavirus (Covid-19) en el territorio nacional, correspondiente a la Fase 1 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Cuarentena Inteligente), a partir del 4 al 25 de mayo de 2020, con sujeción a la evaluación técnica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo 2: Dispóngase que durante la Fase 1 del plan, todos los habitantes deberán permanecer en su residencia habitual o en la residencia donde se encuentran, y solo podrán realizar desplazamientos mínimos e indispensables, para aprovisionarse de alimentos, medicamentos y artículos de limpieza, únicamente dentro del horario de 05:00 hasta las 21:00 horas, pudiendo a dichos efectos, transitar los vehículos con chapas con terminación en números 1, 3, 5, 7 y 9 los días lunes, miércoles, viernes y domingo, y los vehículos con chapas con terminación en números 0, 2, 4, 6 y 8 los días martes, jueves y sábado, del periodo fijado en el presente decreto, en el mismo horario citado precedentemente.
Artículo 3: Exceptuase de lo dispuesto en el Artículo 2 del presente decreto a las personas afectadas a las actividades y servicios que se detallan a continuación, estrictamente dentro del horario en el cual realizan sus labores:
1) Las máximas autoridades del Poder Legislativo y del Poder Judicial, autoridades nacionales, departamentales y municipales, autoridades diplomáticas y representantes de organismos internacionales para el ejercicio de sus funciones impostergables; servicios de salud públicos y privados, servicios de mantenimiento preventivo y de urgencia de equipos médicos y hospitalarios; personal de salud, fuerzas militares y policiales.
2) Las personas que deban asistir a otras con discapacidad, a adultos mayores, niños y adolescentes.
3) Trabajadores de medios de comunicación para prestación de sus servicios.
4) Supermercados, despensas, farmacias y la cadena logística para la provisión y producción de alimentos, domisanitarios y fármacos. Así como los servicios de veterinarias para casos de urgencias.
5) Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, comunicaciones), así como reparaciones de urgencia con el personal mínimo necesario para su funcionamiento.
6) Servicios funerarios, con las restricciones establecidas en el marco del protocolo de manejo de cadáveres.
7) Las personas afectadas a la ejecución de obras públicas, así como su cadena logística, cumpliendo el protocolo sanitario.
8) Las personas afectadas a la ejecución de obras civiles, en la etapa de cimiento, estructura y mampostería de elevación, siempre que se mantengan las condiciones de ventilación natural, así como su cadena logística, cumpliendo el protocolo sanitario.
9) Servicios de entrega a domicilio (delivery), los servicios de atención remota al cliente (call center) y las farmacias, las 24 horas. Todos los comercios que operen bajo el estricto cumplimiento de los protocolos sanitarios, sin importar el tipo de producto que ofrezcan, podrán hacer entregas a través del servicio de delivery.
10) Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos y aguas residuales; así como residuos generados en establecimientos de salud y afines.
11) Estaciones expendedoras de combustibles y distribuidores de garrafas de gas, quienes deberán evitar aglomeraciones de personas y cumplir con el protocolo sanitario.
12) Todas las actividades que el Banco Central disponga imprescindibles para garantizar el funcionamiento del sistema bancario y financiero.
13) La cadena logística que incluye a los puertos, aeropuertos, buques fluviales, líneas marítimas y transporte terrestre de carga. Servicios aduaneros de carga y descarga de mercaderías.
14) La producción agropecuaria, avícola, pesquera y forestal, así como la logística de provisión de insumos, maquinarias y servicios de asistencia a las mismas.
15) Servicios esenciales de vigilancia, limpieza, y hospedaje.
16) Industrias en general y su cadena logística, tales como:
> Fabricación de domisanitarios, artículos de limpieza e insumos hospitalarios.
> Industrias de producción textil, confección y cuero.
> Fabricación y producción de maderas, muebles y papel.
> Fábricas de metales, plásticos, cerámicas, cemento y vidrios
> Imprentas.
> Fábricas de maquinarias y automotriz. Maquila.
> Mantenimientos de fábricas y talleres mecánicos.
> Mampostería.
17) Servicios profesionales y no profesionales a domicilio: se permite todo servicio que pueda realizarse en el domicilio particular o laboral del cliente y los servicios de cobranza, cumpliendo el protocolo sanitario. Los profesionales de salud estarán sujetos a las disposiciones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el cual establecerá la regulación y los protocolos para los mismos en esta fase.
Todas las personas físicas o jurídicas exceptuadas, deberán adoptar los máximos recaudos de prevención y cuidados sanitarios indicados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y el protocolo respectivo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Entre las personas que realicen las funciones o actividades excepcionales citadas precedentemente, no deberán incluirse a las personas menores de 18 años ni mayores de 60 años de edad, salvo aquellas que ejerzan servicios médicos de urgencia o aquellos afectados a servicios imprescindibles para la c munidad y las referidas en el Inciso 1) de este artículo.
Lo dispuesto en el Artículo 2° de este decreto, respecto al tránsito de vehículos, no regirá para las excepciones establecidas en esta disposición. Tampoco para los casos de urgencias de salud, para el transporte público de pasajeros, ni para los vehículos al servicio del sector estatal.
Artículo 4: El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones regulará todo lo relacionado al transporte público de pasajeros. Es obligatorio el uso de mascarillas (tapabocas) en el transporte público.
Artículo 5: Las manifestaciones realizadas y las documentaciones presentadas por las personas que realicen los servicios y actividades excepcionada,s en el Artículo 3° del presente decreto, en los controles en el marco de la FASE 1 del Plan, tendrán carácter de declaración jurada a los efectos legales.
Artículo 6: Establézcase de manera excepcional el horario de trabajo para los funcionarios públicos de los Organismos y Entidades del Estado dependientes del Poder Ejecutivo, los días lunes a viernes desde las 08:00 hasta las 15:00 horas durante la vigencia del presente decreto, debiendo mantenerse la cantidad necesaria de funcionarios para atender los servicios, lo cual será regulado por las máximas autoridades de cada OEE, con la excepción de los funcionarios y empleados públicos que prestan servicios médicos o para el sistema de salud y los funcionarios afectados a los servicios públicos imprescindibles para la comunidad. La Secretaría de la Función Pública (SFP), formulará las recomendaciones de conformidad a los requerimientos de cada institución.
Artículo 7: Establézcanse los siguientes criterios para permitir la actividad física individual (caminata y trote):
1) Se permite la actividad física individual para todas las personas en espacios al aire libre hasta 500 metros de su vivienda. En los parques públicos que cuenten con control de ingreso, habilitados por cada municipio o autoridad nacional competente, según las siguientes restricciones y horarios:
• 05:00 horas a 8:30 horas: Personas mayores de 60 años.
• 09:00 horas a 19:00 horas: Personas entre 10 y 59 años con un máximo de dos horas por día.
2) En caso de que el municipio o autoridad nacional competente pueda garantizar el uso de espacios al aire libre o parques públicos de uso exclusivo para personas mayores de 60 años, el horario para esa franja etaria podrá extenderse de 06:00 a 19:00 horas.
3) Cada menor deberá estar acompañado únicamente por una persona mayor de edad, evitando la interacción con otros menores, limitándose a la realización de actividadfísica.
4) Personas mayores de 60 años y personas con discapacidad que requieran de asistencia podrán ser acompañadas de una persona mayor de edad.
5) Atletas de alto rendimiento podrán ser habilitados para la práctica individual por la Secretaría Nacional de Deportes, en coordinación con el Comité Olímpico en sitios expresamente habilitados para su entrenamiento en base al protocolo previamente autorizado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
6) Se prohíbe el uso de espacios comunes como áreas de juegos infantiles y canchas, máquinas para ejercicios y banquillos para sentarse, Las instituciones responsables de la administración de parques, plazas y/u otros espacios al aire libre que cuenten con estas áreas comunes, deberán físicamente impedir el acceso a los mismos.
Artículo 9: Las instituciones que administren parques, plazas y espacios de esparcimiento al aire libre de carácter público comunicarán las directrices relacionadas al funcionamiento de los mismos conforme a lo establecido en este decreto.
Artículo 10: Dispóngase que los clubes sociales y deportivos permanezcan cerrados al público.
Artículo 11: Dispóngase la obligatoriedad del uso de las mascarillas (tapabocas) en todos los lugares cerrados, en la vía pública y en aquellos en los que no se pueda mantener el distanciamiento físico establecido por los protocolos de aislamiento.
Artículo 12: El Ministerio de Educación y Ciencias coordinará y regulará la entrega de los complementos nutricionales, de manera ordenada y en cumplimiento de las medidas y los protocolos sanitarios dictados para la FASE 1 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General (Cuarentena Inteligente), a cuyo efecto convocará a los funcionarios administrativos y docentes que fueren necesarios.
Artículo 13: El incumplimiento de las medidas sanitarias establecidas en este decreto será sancionado conforme a las disposiciones de la Ley N° 836/1980 – Código Sanitario, la Ley N° 716/1995 «Que sanciona los delitos contra el medio ambiente», el Código Penal vigente y demás leyes aplicables.
Artículo 14: Exhórtase a los Poderes Legislativo y Judicial a tomar las medidas necesarias para el acompañamiento y colaboración en la gestión de las medidas dispuestas para la implementación de la Fase 1 del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General por el Coronavirus (Civid-19).